Todo discurso, científico, legal, literario o filosófico encuentra sus límites en la interpretación. Sin embargo, la interpretación tiene que tener sus métodos, su plan: no toda interpretación es válida. En en caso de la interpretación de la ley en el derecho, los efectos de la interpretación resultan mucho más visibles que, por ejemplo, en el caso de una lectura de la Fenomenología del Espíritu de Hegel. En esta oportunidad Andrés Rossetti escribe sobre la importancia y la actualidad del rol de Carlos Nino en la interpretación del derecho.

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Carlos Santiago Nino fué, sin dudas, uno de los juristas más destacados de Argentina en el siglo pasado. Pese a haber vivido apenas casi 50 años nos ha dejado un legado y una obra que hoy, ya a 25 años de su muerte, sigue deslumbrando, enseñando, sorprendiendo. La variedad de los temas trabajados es notable ya que ha pasado por el derecho penal, por los derechos humanos, la filosofía del derecho, el derecho constitucional e infnitos subtemas y categorías siempre ellos tratados con agudeza, profundidad y una visión completa del problema tratado. Me concentraré en uno de ellos que me interesa particularmente: el de la interpretación y el derecho[1].

Suele plantearse que la interpretación de una norma empieza por su lenguaje. Nino, por cierto, analizaba -como se verá  más adelante- el aspecto linguístico, pero lo insertaba en un proceso convencional (en relación con la Constitución) que podia dar inicio con la sanción de un texto[2] y que constituye una práctica social en la que las decisiones del gobierno y de la Corte Suprema son decisivas[3]. Sin embargo, las normas jurídicas son claves en ella y se encuentran redactadas en lenguaje natural, aún cuando puedan contener aspectos linguísticos y términos con mayor o menor grado de «técnicisimo». Al no tratarse de lenguajes estrictamente artificiales, como la lógica o la matemáticas, los problemas de incertidumbre son moneda corriente. Por más perfecta que se redacte una norma, siempre existirán, concreta o potencialmente, aspectos problemáticos en relación con su significado. Existe, además, una indeterminación en el lenguaje (legal y constitucional) que es clara y que, cabe acotar, en muchas ocasiones es incluso deseada por los mismos redactores o constituyentes, por ejemplo por no ponerse de acuerdo en el contenido del texto a establecer. Dice Nino[4] que las constituciones son el “resultado de compromisos entre ideologías e intereses contradictorios que se reflejan en tensiones entre distintas disposiciones”. Por tanto, la «vaguedad» del lenguaje que tiene «textura abierta» deriva, siguiendo al autor y textos citados, de las siguientes indeterminaciones características del mismo:

  1. Semánticas, o sea vinculadas con las palabras, y aquí encontramos problemas de vaguedad en ellas, como por ejemplo los términos «representativo» o «republicano» en el art. 1 de la Constitución Argentina (en adelante CN) o de ambigüedad, que tienen más de un significado, como por ejemplo el término «sostener» del art. 2 CN.
  2. Sintácticas, referidas a la ambigüedad pero en este caso de la oración. Un ejemplo se encuentra en la redacción del art. 19 CN sobre las acciones privadas y su relación con el resto de la oración.
  3. Pragmáticas, que comporta no tener en claro cuál es la función de la norma, es decir si la oración en ella contenida prescribe, describe, etc. En nuestra CN su preámbulo es un ejemplo de esto.
  4. Indeterminaciones lógicas, las que se dan en distintas formas:
  5. Lagunas, es decir aspectos que no están contemplados específicamente en el ordenamiento. Suelen existir las llamadas «normas de clausura», como por ejemplo el art. 19 CN primera parte, el 75 inc. 32, o el art. 121, que no logran superar el defecto.
  6. Contradicciones, que pueden ser tanto de tipo total/total; total/parcial o bien parcial/parcial. La exigencia que existía para ser presidente, antes de la reforma constitucional de 1994 en nuestra CN junto con el art. 2 CN y el 14 CN que regula la libertad de cultos puede ser un ejemplo de ello.
  7. Redundancias, que es cuando un tema se encuentra regulado repetidamente -y no siempre estipulado en forma exactamente coincidente- como por ejemplo el caso del juicio por jurados (arts. 24; 75 inc. 12 y 118 CN), que paradógicamente no tiene plena vigencia en nuestro país.

Los aspectos del lenguaje generan problemas de interpretación. Los juristas, a lo largo de la historia, han intentado buscar criterios de solución y lo han hecho mediante diferentes «métodos de interpretación” que han pasado por el gramatical; el exegético; el dogmático o lógico-sistemático; el de la escuela histórica; el de la libre investigación científica; el de la escuela del derecho libre en base al cual el juez usa su criterio de justicia; el positivismo con Kelsen que entiende que hay varias posibilidades dentro del marco legal; el realismo, entre otros. Esto confirma que no hay métodos interpretativos únicos o verdaderos, sino que ellos conducen a un resultado posible. Es más, llevan a resultados distintos –y casi siempre en alguna forma contradictorios- según se aplique un método u otro.

Las «normas» se encuentran redactadas[5] en lenguaje natural y adolecen de sus problemas. Para “interpretar” es determinante el concepto de ley, Constitución y de derecho ya que no es lo mismo si es normativo o sociológico, formal o material, etc., y se relaciona, a su vez, con las diferentes “fuentes” del derecho que los determinan[6].

Parece relevante definir que se entiende por «interpretar». Aparecen, al menos, dos posturas diferenciadas, usadas normalmente en los discursos jurídicos en forma entremezclada. La primera entiende que interpretar es determinar el sentido de una norma (interpretación en sentido restringido o abstracto)[7]. Puede ser realizada por cualquier persona sin importar el cargo, la función o el rol que ocupe[8] ya que no se vincula con efectos posteriores, sino con la mera asignación de sentido o signficado de la norma. La segunda forma es cuando se considera que dicha asignación de significado se da cuando ella comporta la integración y aplicación de la norma, es decir que se le da un sentido a la norma pero se la relaciona con el resto del ordenamiento y se la utiliza o aplica en un caso puntual (interpretación en sentido amplio o en concreto). Esta «interpretación» puede ser hecha teóricamente por todos[9], pero si al hacerla ello comporta efectos jurídicos concretos solo puede ser realizada por algunos órganos que tienen competencia para ello, normalmente operadores jurídicos de la administración pública o los jueces. La interpretación «por antonomasía» parece ser la primera, mientras que la segunda, que incluye la integración y aplicación, es, en realidad, aplicación del derecho, pero no interpretación propiamente dicha[10], pese a que suelen usarse en forma indistinta y mezcladas las dos acepciones. Se puede interpretar una “ley” o norma en base a la primera concepción mientras que en sentido amplio o en concreto se “interpreta» la norma pero se la «integra-aplica” con todo el ordenamiento, por lo que al final lo que parece «interpretarse» es el “derecho”.

La «interpretación-aplicación» en concreto del derecho involucra a los operadores jurídicos y, en particular especialmente -cuando tienen el llamado control de constitucionalidad como en Argentina- a los jueces. Esto acrecienta mas aún la discusión sobre si ellos crean o aplican el derecho. Aquí sólo señalo que la circunstancia de «creación» o determinación del derecho para un caso puntual se visualiza más cuando se dan lo que se conoce como «casos difíciles»[11] que terminan siendo resueltos por factores «extra-jurídicos», más allá de la argumentación jurídica que se brinde[12].

La CSJN argentina, según Sagüés, enumera una larga cantidad de métodos interpretativos[13] que utiliza resolver las causas que le llegan («interpretación» como «aplicación») y señala que los resultados que se obtienen son variados pero también impredecibles y atentan contra la seguridad jurídica que se presume como un valor importante en un ordenamiento jurídico. Gargarella[14] amplía lo dicho pero cuestiona, además, la falta de búsqueda de soluciones. Considera que practicamente la Corte puede hacer lo que quiera en razón de la variedad de métodos interpretativos a los que puede apelar y que, incluso aún cuando se utilizase un único método interpretativo, esto no garantiza necesariamente resultados seguros y predecibles. Cabe cuestionarse, entonces, si del hecho de la existencia de tantos métodos posibles no se tienen certezas plenas sobre las decisiones, si esto comporta que todo da igual y que el derecho, o desde el derecho, nada puede hacerse al respecto. La respuesta puede variar según quien responda y desde la posición que lo haga.No todo da igual, pese a lo dificil del tema, pero esto depende, en buena medida, de los actores, más que del derecho y su «normatividad». En derecho no hay respuestas únicas y concluyentes. Las circunstancias y otros factores (políticos, morales, económicos, de relaciones internacionales, personales, etc.) hacen que ellas varien. ¿Es posible encontrar alguna solución? Y formulo la pregunta sabiendo que la o las solución/es puede/n provenir, se supone, del mismo «texto» (u ordenamiento) a interpretar[15], lo que suena paradógico.

Si bien interpretar es una operación o actividad lingüística esta afirmación es limitada porque parece quedarse en el primer sentido de interpretar. En el segundo sentido, el más utilizado más allá de lo teórico cuando hay una disputa jurídica en el mundo «real», en cambio, interpretar es una cuestión «jurídica» porque está relacionada con las normas y su lenguaje pero también con el poder, con intereses económicos, políticos, morales y demás[16]. La cuestión lingüística, usada como determinante, sirve fundamentalmente como «argumento» y como justificación (buena justificación, en la mayoría de los casos, que podrían llamarse, por decirlo de alguna forma, «fáciles») aunque en realidad al «justificar», al menos en los casos difíciles, se utilizan razones «linguísticas» que pueden encubrir (y de hecho encubren) otras «razones», las «verdaderas», que suelen moverse en el campo metajurídico. ¿Es posible pensar en parámetros más o menos razonables y “objetivos” en el campo de lo jurídico? La respuesta debería ser afirmativa -y ya la reducción o «merituación» clara de métodos interpretativos sería una mejoría- pero en realidad ella traslada la cuestión a determinar lo razonable y su efectiva concreción. Lo determinante pasa por quienes tienen el poder de decisión, en particular la decisión última. Por ello, en Argentina, es determinante la integración de la CSJN, pese a lo discutible y opinable que así sea. De lo que se trata es de derecho –instrumento del poder- y quienes «manejan» el poder determinan, en buena medida, lo jurídico y por tanto dificilmente dejen ciertas decisiones en manos populares y de mayorías (la historia del constitucionalismo y del derecho internacional pueden servir para explicar, en visiones no ortodoxas, esto[17]). La elección definitiva termina en cada uno de los operadores que, en base a su mayor o menor cuota de poder, determinará que es el derecho en cada contexto y nivel, «adornándolo» con las muchas variantes posibles que el lenguaje, los métodos y sus técnicas interpretativas permiten argüir pero tomando, normalmente, elecciones basadas en lo subjetivo que se mueven en márgenes objetivos más o menos estrechos según las circunstancias. Parece fundamental relacionar lo dicho con el tipo de sociedad que se quiera establecer: democrática o autocrática, libertaria o igualitaria, respetuosa del otro y del diferente o que se atrinchera en la protección de los privilegiados y que dominan, con sus categorías intermedias. Y es el tipo de sociedad y sus actores (fundamentalmente aquellos con poder) quienes definen esto, por medio (o con la ayuda) del derecho. Por eso es tan importante el derecho y determinar quienes lo definen. Nino, es claro y sus obras son testimonio, está del lado democráctico y su contexto[18]. El análisis principalmente lingüístico, si bien importante, no es sólo una cuestión técnica y lingüística. Todo depende de los contextos, de las realidades, de las sociedades y su evolución, de los actores y sus roles con las consabidas gradaciones que se presentan normalmente. La interpretación no es sólo una cuestión «linguística» sino que es una actividad vinculada con quien tiene el poder -en el grado y el nivel que sea y por cierto, mientras más «última» sea la decisión, mayor es el poder- y, fundamentalmente, con la estrategia que «desde» el poder (o los poderes) se decida/n -segun las circunstancias, los casos, los niveles, los temas, las posibilidades- en relación con el uso de un método o argumento interpretativo u otro[19], que termina definiendo «lo jurídico» en una sociedad, con todo lo que esto implica.

 

[1]He trabajado el tema en Andrés Rossetti Interpretación constitucional: aspectos teóricos, metodológicos y prácticos en Metodologia de la investigación jurídica. Propuestas contemporáneas, Guillermo Lariguet (compilador), Brujas, Córdoba 2016, pp. 403-413. Este artículo se basa, en buena medida, en lo allí sostenido.

[2]Y agregaba “Pero como es obvio, la mayoría de las convenciones constitucionales se inician con actos linguísticos que se concentran en textos escritos” en Carlos S. Nino Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Astrea, Buenos Aires 1992, p. 79.

[3]Ver Nino, Fundamentos, op. cit. p. 80.

[4]  Nino, Fundamentos, op. cit., p. 89). El texto sigue, en clave constitucional, lo dicho en Carlos S. Nino Introducción al análisis del derecho (Astrea, Buenos Aires 1984, 2da. Edición).

 

[5] Existen excepciones como la costumbre. En el texto estoy pensando fundamentalmente en las «leyes», en sentido amplio del término. Otras fuentes que también se redactan, como los contratos o las sentencias, también deben ser interpretadas. Estas últimas tienen algunos problemas adicionales, que se vinculan con la cantidad de votos -cuando se trata de cuerpos colegiados y se permiten los votos divididos- y la cuestión de las mayorías argumentativas y las mayorías resolutivas, entre otros aspectos.

[6] He analizado en parte el tema en Andrés Rossetti Reflexiones sobre la supremacía y el control de constitucionalidad en Argentina en Victor Bazán (coordinador) Derecho procesal constitucional americano y

      europeo (Abeledo-Perrot, Bs. As. 2010, 2 tomos, en Tomo 1, páginas 331-352).

[7] Algunos entienden que en realidad consiste en desentrañar su (verdadero) sentido y alcance. Esta concepción -al incluir el término «verdadero»- presupone la idea que es posible una única o «correcta» interpretación, lo que, si bien avalado por importantes corrientes en la actualidad, creo que es equivocada porque siempre existe la posibilidad de otra interpretación posible.

[8] Hay formas de clasificar la interpretación segun quien sea el sujeto que la realiza, y se distingue entre la «legislativa» (considerada auténtica, pese a la dificultad de determinarla) hecha por los legisladores; la «judicial», la «doctrinaria» (o científica), etc.

[9] Los juristas, académicos, investigadores y profesores de derecho se encargan continuamente de ello. La intención -normalmente- es poder influir en la interpretación o impostación del derecho en cuestión. Ver sobre lo ideológico en relación con el análisis del derecho Christian Courtis Detrás de la ley. Lineamientos de análisis ideológico del derecho en Courtis, Christian (editor) Observar la ley. Ensayos sobre metodología de la investigación

      jurídica (Trotta, Madrid 2006, pp. 349-392)..

[10] Así se sostiene que: «Interpretare è decidere il significato di un testo normativo«, Riccardo Guastini Lezioni di teoria costituzionale (G. Giappichelli, Turín 2001), p. 130.

[11] Sobre el punto, ver Pablo E. Navarro «Sistema jurídico, casos difíciles y conocimiento del derecho» en Doxa

14, 1993, pp. 243-269.

[12] Ver, por ejemplo, un análisis interesante del tema en Eugenio Bulygin Los jueces ¿crean derecho? en Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 18 (abril 2003), pp.6-25

[13] En efecto, menciona la interpretacion literal, popular, especializada, intencional, voluntarista, justa, orgánico-sistemática, realista, la del legislador perfecto, dinámica, teleológica, constructiva, continuista, objetiva como formas de criterios o reglas interpretativas usados por la Corte. Néstor P. Sagüés, Néstor P. Interpretación constitucional y alquimia interpretativa (El arsenal argumentativo de los tribunales supremos) en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, No. 1, 2004, pp. 151-170.

[14] Roberto Gargarella De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina  en, del mismo autor (coordinador) Teoría y crítica del Derecho Constitucional (Abeledo Perrot, Buenos Aires 2008, Tomo 1, páginas 233-247).

[15] Ver Fabio Ciaramelli Legislazione e giurisdizione. Problemi di metodologia giuridica e teoria dell’interpretazione (G. Giappichelli, Turín 2007), p. 135.

[16] Ver Juan Ramón Capella Fruta prohibida. Una aproximación histórico-teorética al estudio del derecho y del estado, Trotta, Madrid, 2008.

[17] Por ejemplo, en relación con los derechos humanos y su uso por parte de Naciones Unidas, ver Bartolomé Clavero Derecho global. Por una historia verosímil de los derechos humanos (Trotta, Madrid 2014).

[18]Ver, por ejemplo, Carlos S. Nino Un país al margen de la ley, Emecé, Buenos Aires 1992; Carlos S. Nino La Constitución en la democracia deliberativa (Gedisa, Barcelona 1996, traducción de su original en inglés de 1996 de Roberto Saba) o Carlos Nino Una teoria de la justicia para la democracia. Hacer justicia, pensar la igualdad y defender libertades, Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2013, edición al cuidado de Gustavo Maurino.

[19] Dice Ciaramelli, op. cit, p. 110: «In effetti, la questione decisiva, alla base della metodologia giuridica e della teoria dell’interpretazione, non consiste solo nel ‘vedere chi é che comanda’, ma anzitutto nel domandarsi a quale strategia di potere corrisponda la scelta di un metodo invece di un altro«.

 

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